Articulo 14
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Son costarricenses por naturalización:
- Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
- Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
- Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
- La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.
- Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
(Así reformado por la Ley No. 7879 del 27 de mayo de 1999) - Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 7065 del 21 de mayo de 1987)
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