Articulo 133 - El Presidente y los Vicepresidentes de la República
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No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
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El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 del 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al presente inciso mediante el artículo único de la Ley N° 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el texto de la norma antes de dicha reforma.)
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El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
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El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
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El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
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Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
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