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Articulo 195



  • La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

    1. La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea
      Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

      (Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

    2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se
      admite o no a discusión;

    3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,
      para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

      (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 6053 de 15 de junio de 1977)

    4. Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la
      formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios
      del total de los miembros de la Asamblea;

    5. Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
      medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

    6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
      Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o
      recomendándolo;

    7. La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si
      lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la
      Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
      publicación y observancia.

    8. De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

      (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)




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