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Articulo 14



  • Son costarricenses por naturalización:

    1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
    2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
    3. Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
    4. La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.
    5. Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
      (Así reformado por la Ley No. 7879 del 27 de mayo de 1999)
    6. Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
      (Así reformado por Ley No. 7065 del 21 de mayo de 1987)



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